Aprobadas nuevas disposiciones sanitarias contra la Covid-19.

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Desde el 13 de mayo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba la Resolución 128 del 2020 del Ministerio de Salud Pública, en la que se emiten disposiciones sanitarias específicas complementarias para la etapa de prevención y control de la propagación de la COVID-19 en nuestro país. Estas disposiciones confirman la aplicación y control de medidas sanitarias para el ejercicio de las acciones de prevención y control de la enfermedad transmisible COVID-19 en el territorio nacional, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, del 23 de abril de 1982.

 

 

Mucho ha sido el camino recorrido hasta hoy en materia de enfrentamiento contra el coronavirus, con tal de que no queden elementos al azar, y menos si se trata de preservar la vida humana. Nuestro país, con su sistema de salud pública, ha logrado gracias al esfuerzo de muchas personas que la esperanza de seguir viviendo inunde el corazón de cada caso positivo que se detecte, cosa que no sucede de la misma manera en otros países con más recursos, donde pasa todo lo contrario. A todo este esfuerzo y de manera oficial se le incorporan, a través de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, nuevas regulaciones sanitarias. A usted, como ciudadano, le ofrecemos la posibilidad de descargarla y leerla a través del siguiente enlace: Resolución 128 del 2020 del Ministerio de Salud Pública | Gaceta Oficial de la República de Cuba, o consultarla inmediatamente a continuación:

 

 

*** Resolución 128 del 2020 del Ministerio de Salud Pública | Gaceta Oficial de la República de Cuba ***

 

PRIMERO: Emitir las disposiciones sanitarias específicas complementarias para la actual etapa de prevención y control de la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional.


SEGUNDO: Para el ejercicio de las acciones de prevención y control de la enfermedad transmisible COVID-19 en el territorio nacional confirmar la aplicación y control de las medidas sanitarias siguientes, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982:

 

  • a) Efectuar exámenes de laboratorios de pesquisas o confirmatorios para el diagnóstico de la COVID-19, por medio de test rápidos de detección de anticuerpos o de reacción en cadena de la polimerasa (PCR en tiempo real), respectivamente, siguiendo los criterios clínico-epidemiológicos aprobados en los protocolos de atención médica, utilizando para estos procederes, laboratorios certificados del sistema nacional de salud y de otros
    sectores.
  • b) Aplicar sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos, incorporados a los protocolos de atención médica, con las autorizaciones para su uso en la salud humana de la autoridad regulatoria nacional, a partir de los ensayos clínicos y productos elaborados por la industria médico farmacéutica nacional o internacional.
  • c) Inspeccionar y desinfectar zonas, inmuebles, pasajeros, equipajes, medios de transporte, mercancías, ropas, utensilios u otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de la COVID-19, según lo aprobado en el Plan Nacional de enfrentamiento a esta enfermedad transmisible, para lo cual deben crearse los aseguramientos de recursos humanos y materiales en los puntos de control y despacho de salida o entrada de estos elementos.
  • d) Efectuar el pesquisaje activo y sistemático de toda la población, priorizando los casos sospechosos y las poblaciones de riesgo.



TERCERO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso f) del citado Decreto-Ley 54, sobre la adopción de otras medidas que determine la autoridad sanitaria competente, ratificar para las personas naturales, nacionales y extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, con carácter obligatorio el cumplimiento de las medidas
epidemiológicas siguientes, previendo:

  • a) Usar correctamente el nasobuco fuera de las viviendas o lugares de residencia.
  • b) Lavado de las manos con agua y jabón y/o desinfectante periódicamente.
  • c) Mantener el distanciamiento social en todos los espacios públicos y privados.
  • d) Permanecer en las viviendas o lugares de residencia y que las salidas sean las estrictamente necesarias vinculadas a la sostenibilidad alimentaria, el aseo, el saneamiento domiciliario y la adquisición de medicamentos y estas actividades se realicen por el miembro de la familia de menor riesgo clínico-epidemiológico; si por circunstancias impostergables o con motivo de las funciones laborales de determinado personal, se requiere efectuar una salida de la vivienda, de forma permanente deberán observarse las medidas sanitarias dispuestas.e) Asistir a la institución de salud más cercana en caso de poseer síntomas o conocer que es contacto de caso positivo a la COVID-19.
  • f) Cumplir con el ingreso domiciliario, en los centros de aislamiento o en los hospitales designados para la atención de la COVID-19, según corresponda y durante el período dispuesto por la autoridad sanitaria;
  • g) Efectuar el tratamiento preventivo y terapéutico indicado por el médico de asistencia;
  • h) Ofrecer a la autoridad sanitaria o al personal designado, información veraz sobre sus datos personales, su estado de salud, la vinculada a los contactos o cualquier otra de interés que permita la prevención eficaz de la transmisión de la COVID-19.


CUARTO: Las autoridades correspondientes adoptan las medidas organizativas que permitan la atención y entrega de suministros alimenticios, de aseo y medicamentos a los núcleos constituidos por adultos mayores o personas dependientes que viven solos.


QUINTO: El personal de salud y otros designados de apoyo para la prevención y control de la COVID-19, en los diferentes escenarios de enfrentamiento a la pandemia, están en la obligación de cumplir con las normas de bioseguridad previstas, en correspondencia con el nivel de exposición a la enfermedad o al virus que la provoca.
Este personal debe cumplir con el período de aislamiento previsto, en un centro dispuesto a estos fines, una vez concluidas las funciones por las cuales estuvo en contacto con pacientes portadores de la enfermedad o con el virus.

 

SEXTO: Atendiendo a la observancia de las medidas establecidas de prevención y control de la COVID-19 y con el objetivo de cortar las cadenas de contagios y evitar su propagación, es obligatorio informar a las autoridades correspondientes sobre la notificación de la enfermedad, el control de focos de casos confirmados y sospechosos y la información relacionada que se detecte por parte del profesional de la salud que realice su diagnóstico; así como el resultado de la aplicación de las pesquisas epidemiológicas a la población, según lo dispuesto en el artículo 10 del referido Decreto-Ley 54.


SÉPTIMO: Con fines investigativos, científicos y terapéuticos y con la observancia ética que corresponde, las autoridades sanitarias en los territorios, asegurarán las condiciones requeridas para efectuar las necropsias a los pacientes fallecidos sospechosos o confirmados de la COVID-19.


OCTAVO: Las autoridades sanitarias en los territorios ejecutan acciones de control permanente y rutinario sobre los laboratorios en cuanto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad que deben observarse para evitar la propagación de la COVID-19, según lo establecido en el artículo 19 del citado Decreto-Ley 54.


NOVENO: Las autoridades sanitarias en los territorios podrán nombrar excepcional y transitoriamente inspectores sanitarios estatales, los que se acreditarán por resolución escrita de quien los nombre, y cesarán en sus funciones al concluir la situación de emergencia epidemiológica por la COVID-19, cumpliendo lo establecido en la Resolución 215
de 27 de agosto de 1987 del ministro de Salud Pública.


DÉCIMO: Ordenar la clausura temporal y total, mientras perdure la situación de emergencia epidemiológica, de los locales, centros de reunión u otros establecimientos o espacios que conlleven la presencia de grupos de personas, excepto para el expendio de productos de primera necesidad, medicamentos u otros que se consideren imprescindible para el funcionamiento social, los que deberán observar el cumplimiento de las medidas sanitarias que por la presente se disponen; según lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto-Ley 54.


DÉCIMO PRIMERO: Proponer por el que resuelve en coordinación con el Grupo Temporal de Trabajo del organismo a las autoridades correspondientes, el cierre epidemiológico de las fronteras aéreas y marítimas a los efectos de evitar la entrada al territorio nacional de personas provenientes de zonas en transmisión y susceptibles a ser portadoras
de la enfermedad COVID-19; así como su apertura al concluir la situación de emergenciaepidemiológica.


DÉCIMO SEGUNDO: En las fronteras terrestres de las demarcaciones provinciales y municipales, las autoridades correspondientes con las recomendaciones de la autoridad sanitaria establecen las medidas de control, inspección o desinfección que aseguren el enfrentamiento a la COVID-19.


DÉCIMO TERCERO: Las presentes medidas sanitarias estarán vigentes hasta tanto perdure el riesgo epidemiológico, para lo cual el Grupo de Trabajo Temporal del organismo evalúa la situación epidemiológica de forma permanente y propone al Grupo Temporal Nacional el levantamiento gradual de estas medidas o la adopción de otras, para coadyuvar a la prevención y control de la COVID-19 en todo el territorio nacional.


DÉCIMO CUARTO: Las autoridades sanitarias provinciales en el orden de sus competencias y en coordinación con las autoridades del territorio podrán proponer al Grupo Temporal de Trabajo del organismo otras medidas sanitarias con el objetivo de evitar o frenar la propagación de la COVID-19.


DÉCIMO QUINTO: El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la presente resolución, puede generar responsabilidad administrativa o penal, según se disponga por las autoridades correspondientes.

 

Tomado de: www.gacetaoficial.gob.cu

 

 

 

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